SECUNDARIA NICOLÁS BRAVO  
 
  REGLAMENTO ASOCIACION DE PADRES 26-04-2024 04:07 (UTC)
   
 

Miércoles 02 de Abril de 1980 DIARIO OFICIAL
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
04-02-80 Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de la Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 38 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal 14, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Federal
de Educación, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE
PADRES DE FAMILIA.
CAPITULO PRIMERO
Objeto y Atribuciones
ARTICULO 1o.- El presente reglamento regirá la organización y funcionamiento de las
asociaciones de padres de familia que se constituyan en las escuelas de educación
preescolar, primaria y secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación Pública y
en las escuelas de estos tipos que la propia Secretaría autorice, reconozca o registre,
conforme a la Ley Federal de Educación.
ARTICULO 2o.- Las asociaciones de padres de familia deberán constituirse y registrarse
de conformidad con la Ley Federal de Educación y este reglamento.
ARTICULO 3o.- Los padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad,
tendrán derecho de formar parte de las asociaciones que se refiere el presente
ordenamiento.
ARTICULO 4o.- El objeto de las asociaciones de Padres de Familia será:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar con el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades
las medidas que estimen conducentes;
III.- Participar en la aplicación de las cooperaciones en numerario, bienes y servicios que
las asociaciones hagan al establecimiento escolar, y

IV.- Contribuir a la educación para adultos de sus miembros, en los términos de la ley
nacional de la materia.
ARTICULO 5o.- Las asociaciones de padres de familia se denominarán en la forma
siguiente:
I.- Asociaciones de Padres de familia de las escuelas;
II.- Asociaciones estatales de Padres de familia o del Distrito Federal, y
III.- Asociación Nacional de Padres de Familia.
Podrán constituirse asociaciones regionales de padres de familia cuando la Secretaría de
Educación Pública así lo establezca y señale las circunscripciones territoriales
respectivas.
ARTICULO 6o.- Para el cumplimiento de su objeto las asociaciones de Padres de familia
tendrán las siguientes atribuciones
I.- Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas
realicen;
II.- Proponer y promover, en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso,
con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el
mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento;
III.- Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros para los fines propios de
las asociaciones;
IV.- Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia,
para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los Planos y
Programas educativos;
V.- Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de
educación para adultos;
VI.- Promover la realización de actividades de capacitación para el trabajo;
VII.- Colaborar en la ejecución de programas de educación para adultos que mejoren la
vida familiar y social de sus miembros y su situación en el empleo, en el ingreso y en la
producción;
VIII.- Participar en el fomento de las cooperativas escolares del ahorro escolar, de las
parcela s escolares y de otros sistemas auxiliares de la educación cuando esto proceda,
según los ordenamientos aplicables;

IX.- Proporcionar a la Secretaría de Educación Publica la información que ésta les solicite
para efectos del presente reglamento, y
X.- Cooperar en los programas de promoción para a salud y participar coordinadamente
con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud
física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas da
aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente.
Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de
las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes y requerirán de su
acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre las funciones y
responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo.
ARTICULO 7o.- Para el cumplimiento de su objeto en los términos previstos en este
reglamento:
I.- Las asociaciones de las escuelas:
a) Representarán a los padres de familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad
miembros de las mismas:
b) Tratarán sus problemas, propuesta de soluciones y ofertas de colaboración con los
respectivos directores de las escuelas supervisores escolares y con las asociaciones
estatales a que pertenezcan;
II.- Las asociaciones estatales y la del Distrito Federal:
a) Representarán a las asociaciones de padres de familia de cada entidad federativa;
b) Desarrollarán sus respectivos programas de trabajo y cooperación y tratarán sus
problemas y las soluciones que ofrezcan con las delegaciones generales a Secretaría de
educación Pública y en el Distrito Federal con las direcciones generales competentes de
la propia Secretaría;
III.- La Asociación Nacional de Padres de Familia:
a) Representará a las asociaciones estatales y a la del Distrito Federal;
b) Planteará y ejecutará sus planes de cooperación en beneficio general de escuelas,
alumnos y asociaciones, y
c) Desarrollará sus programas de trabajo y tratará los asuntos que presenten las
asociaciones estatales y la del Distrito Federal, y los que acuerde la propia asociación
nacional, con las autoridades superiores de la Secretaría de Educación Publica.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones que anteceden elaborarán y aprobarán sus estatutos,
los que observarán estrictamente las disposiciones de este reglamento por cuanto a su

organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades
educativas.
CAPITULO SEGUNDO
Constitución
ARTICULO 9o.- En cada establecimiento de educación preescolar, primaria y secundaria,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública y en los de estos tipos que la propia
Secretaría autorice, reconozca o registre, conforme a la ley, habrá una asociación
integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
ARTICULO 10.- En los locales en que existan dos o más escuelas de los que menciona el
artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución
educativa. Si éstas tienen más turnos, se constituirá una asociación por cada turno.
ARTICULO 11.- Los directores de las escuelas de educación preescolar, primaria y
secundaria convocarán a las personas a que se refiere el artículo 9o. de este reglamento,
dentro de los 15 primeros días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que,
reunidas en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia de las escuelas y
elijan a su mesa directiva. en los términos que más adelante se establecen, levantándose
las actas correspondientes, conformidad que señala el artículo 49.
Las asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa
de debates provisional integrada por un presidente, un secretario, y tres escrutadores. Se
declararán electos quienes obtengan mayoría de votos.
ARTICULO 12.- Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de
Educación Pública acordarán lo necesario para que se proceda a la integración de las
asociaciones regionales, y en su caso estatales del Distrito Federal y de la asociación
nacional a que se refiere el artículo 5o. anterior y se convoque para la elección de sus
mesas directivas, en los términos de este reglamento.
ARTICULO 13.- Para constituir a las asociaciones estatales de padres de familia, se
observarán las siguientes reglas:
I.- En cada Estado se integrará un consejo de 30 miembros propietarios y de 30
suplentes: 25 de ellos mediante insaculación de todos los presidentes de las asociaciones
de las escuelas que menciona el artículo 1o. del presente reglamento y los 5 restantes
Por los presidentes de las asociaciones de escuelas de zonas urbanas y rurales cuya
importancia educativa amerito su incorporación;
II.- los consejos elegirán a las mesas directivas de las asociaciones estatales de padres
de familia conforme a las previsiones de este reglamento;
III.- Los miembros de los consejos durarán en su encargo dos años, y

IV.- Los miembros suplentes sustituirán a los miembros propietarios en sus ausencias
definitivas o temporales.
ARTICULO 14.- Para integrar a la asociación de Padres de familia del Distrito Federal, se
aplicarán las reglas que fija el artículo precedente.
ARTICULO 15.- La Asociación Nacional de Padres de Familia se constituirá con los
presidentes de las asociaciones estatales de padres de familia y el de la asociación del
Distrito Federal, que formarán el consejo de la propia asociación nacional y su mesa
directiva se elegirán en los términos de la convocatoria que se expida conforme al artículo
12 anterior.
ARTICULO 16.- El domicilio de las asociaciones de las escuelas será el mismo de los
establecimientos escolares en que estén constituidas.
Las asociaciones estatales, la del Distrito Federal y la asociación nacional a que se
refiere el presente reglamento, tendrán sus domicilios en las respectivas capitales de los
Estados y en el Distrito Federal, en los locales que ellas ocupen o en los que decide
poner a su disposición la Secretaría de Educación Pública
ARTICULO 17.- Las asociaciones de padres de familia que menciona el artículo 5o. de
este ordenamiento, acordarán estatutariamente o mediante acuerdos especiales, el
financiamiento para su operación.
La Secretaría de Educación Pública podrá considerar programas específicos que
presenten las asociaciones, dentro del marco jurídico que les corresponde, para
eventualmente conceder su apoyo financiero.
CAPITULO TERCERO
Derechos y Obligaciones de los Asociados
ARTICULO 18.- Son derechos y obligaciones de los miembros de las asociaciones de
padres de familia;
I.- Solicitar la intervención de la asociación para el planteamiento, ante las autoridades
escolares competentes, de problemas relacionados con la educación de sus hijos, pupilos
o representados;
II.- Ejercer el voto en las asambleas
III.- Ser electos para formar parte de las mesas directivas y consejos de las asociaciones
que se refiere el presente reglamento.
IV.- Cooperar para el mejor funcionamiento de las asociaciones;
V.- Participar en actividades de educación para adultos que emprendan las asociaciones;

VI.- Colaborar, a solicitud de las autoridades escolares, en las actividades culturales y
sociales que se realicen en los Planteles:
VII.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas en las asambleas:
VIII.- Participar, de acuerdo con los educadores, en el tratamiento de los problemas de
conducta y de aprendizaje de sus hijos, pupilos o representados. y
IX.- Cumplir con las que en ejercicio de la patria potestad o tutela, les señalen las
disposiciones legales.
ARTICULO 19.- Los socios podrán ser suspendidos en sus derechos cuando así lo
determine la asamblea de padres de familia por infracciones graves al presente
reglamento y a los estatutos de las asociaciones, tras de haber sido oídos conforme a
derecho lo que tuvieran que alegar en su defensa y, a la vez, podrán ser restablecidos en
sus derechos por acuerdo de las propias asambleas.
Igualmente, se suspenderán sus derechos a los padres de familia cuando dejen de ejercer
la patria protestad por resolución judicial.
CAPITULO CUARTO
Funcionamiento
ARTICULO 20.- Son órganos de gobierno de las asociaciones de padres de familia.
I.- Las asambleas de las asociaciones de cada escuela;
II.- Los consejos de las asociaciones estatales y el del Distrito Federal, que son sus
propias asambleas;
III.- El consejo de la Asociación Nacional de Padres de Familia, que es su asamblea, y
IV.- Las mesas directivas de las asociaciones.
ARTICULO 21.- El quórum de las asambleas, de los consejos y de las mesas directivas,
se integrará con la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 22.- Los padres y madres de familia, los tutores. y quienes ejerzan la patria
potestad, tendrán cada uno un voto en las asambleas de las asociaciones de las
escuelas.
ARTICULO 23.- Los acuerdos de los órganos de gobierno de las asociaciones de padres
de familia se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto
de calidad.

ARTICULO 24.- Las asambleas de las asociaciones de padres de familia de las escuelas,
así como los consejos de las asociaciones estatales y el del Distrito Federal a que se
refiere este ordenamiento, se reunirán para conocer los siguientes asuntos:
I.- Elegir a los integrantes de las mesas directivas que los representen, en la forma que
prescribe este capítulo;
II.- Conocer los asuntos propios de su objeto;
III.- Acordar y proponer las aportaciones voluntarias en numerario, bienes y servicios de
los asociados;
IV.- Estudiar, proponer y gestionar la realización a de programas de educación para
adultos;
V.- Elaborar y aprobar sus estatutos y las especificaciones a los mismos;
VI.- Sancionar los informes de los representantes de las asociaciones, en su caso;
VII.- Nombrar a los miembros del comité de patrocinadores y a los del consejo consultivo,
conforme al artículo 40 de este reglamento.
VIII.- Decidir sobre la suspensión y restablecimiento de los derechos de los asociados, y
IX.- Resolver los demás asuntos que de acuerdo con el objeto de las asociaciones de
padres de familia, se sometan a su consideración los asociados
ARTICULO 25.- Las asambleas sesionarán en forma extraordinaria dos veces al año
cuando menos, y extraordinaria cuando lo pida a la mesa directiva, por escrito, como
mínimo, una cuarta parte de sus miembros.
ARTICULO 26-Los consejos de las asociaciones estatales y el de la asociación del
Distrito Federal celebrarán dos sesiones ordinarias anuales cuando menos y
extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten, por escrito, diez de sus
miembros.
ARTICULO 27-El consejo de la Asociación Nacional de Padres de Familia, conocerá de
los siguientes asuntos.
I-Elegirá la mesa directiva del consejo conforme a la convocatoria que se expida en los
términos del artículo 12 del presente reglamento.
II.- Aprobará su estatuto y sus modificaciones:
III.- Examinará y aprobará su programa de trabajo y las actividades que estime necesarias
dentro de su objeto;

IV.- Sancionará los informes de la mesa directiva;
V.- Resolverá los asuntos que pongan a su consideración las mesas directivas de las
asociaciones estatales y la del Distrito Federal, que se susciten en cumplimiento de su
objeto;
VI.- Conocerá los conflictos que se presenten en la integración de las asociaciones
estatales, en la del Distrito Federal y en la elección de sus mesas directivas;
VII.- Elegirá a los miembros del consejo consultivo y del comité de patrocinadores de la
asociación nacional, y
VIII.- Los que le sometan los propios miembros del consejo, dentro del margen legal de
este reglamento.
ARTICULO 28.- El consejo de la asociación nacional celebrará dos sesiones ordinarias
anuales, como mínimo, y extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten
por escrito, cuando menos, diez de sus miembros.
Las sesiones se celebrarán en el domicilio oficial de la asociación nacional o en el que
sus miembros determinen para reunirse en otras entidades federativas.
ARTICULO 29.- Las mesas directivas se integraran en la forma siguiente:
I.- En las asociaciones estatales de padres de familia de las escuelas con un presidente,
un Vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales;
II.- En las Asociaciones de padres de familia estatales y en la del Distrito Federal, con un
presidente un vicepresidente un secretario general, un tesorero y ocho vocales dos por la
educación preescolar, dos más por la educación primaria, igual cifra por la educación
secundaria y, los dos restantes uno por los consejos consultivos y otro por los comités de
patrocinadores a que se refiere el artículo 40 de este reglamento, y
III.- En la Asociación Nacional de Padres de Familia, con un presidente, un
vicepresidente, un secretario general, un tesorero y diez vocales seis por la educación
preescolar, primaria y secundaria, a razón de dos por nivel educativo; dos por los
consejos consultivos y dos más por los comités de patrocinadores que alude la fracción
anterior
ARTICULO 30.- Las mesas directivas que anteceden se elegirán por dos años y se
renovará anualmente mitad de sus miembros, con excepción de las mesas directivas de
las escuelas de educación preescolar, que durarán en su encargo un año
No serán admitidas las candidaturas de las personas que ocupen puestos en las mesas
directivas de las asociaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente reglamento,
para un nuevo período, con igual representación

El presidente y el tesorero de las mesas directivas salientes entregarán a los nuevos
presidentes y tesoreros electos, la documentación comprobatoria de ingresos y egresos
del período anterior cumplido y la información contable y de trabajo conforme a las
normas que expida la Secretaría de Educación Pública
Si se presenta renuncia o se abandona el cargo para el que hubiere sido electo cualquier
miembro de las mesas directivas de las asociaciones que se rigen por este ordenamiento,
la propia mesa directiva se elegirá al sustituto, salvo el caso del presidente, que será
sustituido por el vicepresidente.
ARTICULO 31.- Las mesas directivas de las asociaciones de las escuelas, de las
asociaciones estatales y de la del Distrito Federal, tendrán las siguientes atribuciones
I.- Representar a las citadas organizaciones para el debido cumplimiento de su objeto;
II.- Proponer el trato de asuntos a las asambleas y consejos dentro del objeto de las
asociaciones
III.- Rendir informes de sus actividades a la asamblea o al consejo que corresponda;
IV.- Elaborar el proyecto de estatuto y someterlo a la consideración y aprobación de la
asamblea o consejo respectivo, al igual que sus modificaciones;
V.- Convocar a las asambleas o consejos ordinarios y extraordinarios;
VI.- Cumplir los acuerdos de las asambleas y de los consejos;
VII.- Proponer a las asambleas o a los consejos correspondientes la designación de los
miembros de los comités de patrocinadores y de los consejos consultivos, y
VIII.- Las de más que les confieran este reglamento y el estatuto de la asociación
ARTICULO 32.- Las mesas directivas celebrarán sesiones ordinarias cada dos meses y
extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten por escrito, cuando
menos, cuatro de sus miembros.
ARTICULO 33.- La mesa directiva de la Asociación Nacional de Padres de Familia, tendrá
las siguientes atribuciones
I.- Representar los intereses que en materia educativa, en el plano nacional, sean
comunes a las asociaciones de padres de familia, para el debido cumplimiento de su
objeto;
II.- Coordinar las actividades de los consejos de las asociaciones estatales y las del
consejo del Distrito Federal para el mejor desempeño de sus tareas;
III.- Presentar al consejo sus programas de trabajo y actividades específicas,

IV.- Cumplir los acuerdos del consejo;
V.- Proponer a los miembros del consejo consultivo y del comité de patrocinadores de la
asociación nacional, y
VI.- Las demás que le confieran este reglamento y las normas que la rijan.
ARTICULO 34.- La representación legal de las asociaciones de padres de familia a que
se refiere este reglamento, recaerá:
I.- Mancomunadamente en el presidente y el tesorero de la mesa directiva, en todos los
asuntos que impliquen manejo de fondos y, en general, de actos de dominio;
II.- En el presidente de la mesa directiva en los demás casos, si es que la asociación no
hubiere establecido algún mandatario especial, y
III.- En los mandatarios que para efectos específicos designe la propia asociación.
ARTICULO 35.- Los vicepresidentes gozarán de voz y sólo votarán en las sesiones
cuando sustituya los presidentes.
ARTICULO 36.- Si los presidentes de las mesas directivas son electos posteriormente
como presidentes de una asociación de superior grado, de una asociación estatal, de la
del Distrito Federal o de la asociación nacional, cesarán en sus funciones a partir de la
fecha de su toma de posesión en el nuevo encargo y hasta el término del mismo, periodo
durante el cual serán suplidos por los respectivos vicepresidentes.
ARTICULO 37.- Los directores de los planteles, por sí mismos o por medio de sus
representantes, Podrán participar, en calidad de asesores, en las asambleas de padres de
familia.
ARTICULO 38.- Los funcionarios encargados de realizar la tarea de supervisión escolar
en la Secretaría de Educación Pública. fungirán como asesores de las asociaciones de
padres de familia con domicilio en sus correspondientes circunscripciones territoriales y
cooperarán con ellas para el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las
instrucciones que reciban de la citada Secretaría por conducto de las autoridades
competentes.
ARTICULO 39.- Los delegados generales de la Secretaría de Educación Pública en los
Estados y los directores generales de la propia dependencia, en el Distrito Federal, por sí
o por los representantes que acrediten, podrán participar, en calidad de asesores, en las
respectivas asambleas de las asociaciones estatales y en las de la asociación del Distrito
Federal.
ARTICULO 40.- Las asociaciones que menciona el presente ordenamiento, podrán contar
con dos organismos auxiliares un comité de Patrocinadores que incorpore al trabajo de

las asociaciones a personas destacadas de la comunidad en el área de influencia de las
escuelas, en los Estados y en el ámbito nacional, y por un consejo consultivo integrado
por personas con experiencia en la actividad de las propias asociaciones.
ARTICULO 41.- Los vocales que representen a los consejos consultivos y a los comités
de patrocinadores en las mesas Directivas, según el artículo 29 de este reglamento, sólo
tendrán voz
ARTICULO 42.- Los conflictos internos que se presenten en las asociaciones de padres
de familia,. se conocerán en la forma siguiente:
I.- Los consejos de las asociaciones estatales y el de la asociación del Distrito Federal a
propuesta de sus mesas directivas. atenderán los de las asociaciones de las escuelas
que las formen, y
II.- Las asociaciones interesadas podrán recurrir en segunda instancia al escalón superior
en jurisdicción conforme a la enumeración del artículo 5o. de este reglamento.
ARTICULO 43.- Serán honoríficos y, en consecuencia, no remunerados los trabajos que
desarrollen los miembros y representante de las asociaciones, para el cumplimiento de su
objeto.
ARTICULO 44.- Conforme al programa que autorice la Secretaría de Educación Pública, y
con la colaboración que se acuerde de las asociaciones estatales, la del Distrito Federal y
la asociación nacional podrá convocar directamente o a través de sus delegados
generales de los Estados, a reuniones regionales estatales o nacionales de las
asociaciones de padres de familia para el examen de asuntos, planes y programas que
ofrecen un interés, educativo especial, dentro del objeto que la Ley federal de Educación,
y este reglamento, señalan a tales asociaciones.
CAPITULO QUINTO
Registro
ARTICULO 45.- La Secretaría de Educación Pública llevará y mantendrá actualizado el
Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, en el que gratuitamente se
inscribirán:
I.- El acta de constitución de las asociaciones que se refiere este ordenamiento:
II.- Los estatutos de las organizaciones que menciona la fracción anterior, y
III.- Las actas en que conste la elección de las mesas directivas, miembros de los
consejos y representantes según proceda, así como los nombres y cargos de quienes
resulten electos, su aceptación y Protesta, y los cambios posteriores que por cualquier
causa tengan lugar.

ARTICULO 46.- Las delegaciones generales de la Secretaría de Educación Pública en los
Estados, efectuarán, dentro de sus respectivas circunscripciones, las inscripciones a que
se refiere el artículo anterior, una vez que se cercioren del cumplimiento de los requisitos
correspondientes y concentrarán la información conforme a las disposiciones que dicte la
Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 47.- Las inscripciones relativas a los consejos y a las mesas directivas de las
asociaciones estatales y del Distrito Federal, así como la de la Asociación Nacional de
Padres de Familia, se hará, al igual que las de las asociaciones de las escuelas del
Distrito Federal, en la dependencia que designe el secretario de Educación Pública.
ARTICULO 48.- Las inscripciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 45, en
el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, a que están obligadas las
organizaciones mencionadas en el artículo 5o. de este reglamento, deberán solicitarse
precisamente dentro de un lapso de diez días hábiles contados a partir del siguiente a
aquél en que tenga lugar el hecho o acto que deba registrarse.
Para solicitar el registro de los estatutos según la fracción II del propio artículo 45, se
concede un plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de la asociación de
padres de familia que corresponda.
ARTICULO 49.- Para que la Secretaría de Educación Pública efectúe las inscripciones a
que se refieren las fracciones I y III del artículo 45, de este reglamento, será necesario
que las actas y documentos que deban presentarse para registro cuenten con la
constancia que expidan los representantes de la Secretaría de Educación Pública,
acreditados al efecto.
ARTICULO 50.- los registros serán tramitados por los representantes de las mesas
directivas, a través de las autoridades escolares y educativas competentes en la localidad
de que se trate,
ARTICULO 51.- La Secretaría de Educación Pública podrá negar o cancelar el registro,
según el caso, a por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por incumplimiento de las disposiciones relativas de la Constitución, la Ley Federal de
Educación, y de este reglamento;
II.- Por falta de requisitos de la documentación que se presente:
III.- Por falsedad en los documentos que se ofrezcan para el registro;
IV.- Por no acatar las disposiciones de la Secretaría de Educación Pública emitidas
conforme a este ordenamiento, y
V.- Por clausura o baja del establecimiento escolar.
ARTICULO 52.- Para los efectos del presente reglamento, las asociaciones constituidas

conforme al mismo podrán ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción
en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia.
La representación legal de las mesas directivas a que se refiere el artículo 34 de este
reglamento será acreditada mediante la constancia de registro que al efecto se expida.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones Generales
ARTICULO 53.- Las asociaciones de padres de familia deberán limitarse a realizar sus
labores dentro del marco legal que señala su objeto, se abstendrán de intervenir en los
aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos, no efectuarán
actividades lucrativas en beneficio de sus asociados y ajustarán su actividad a las
previsiones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de la Ley Federal de Educación y de este reglamento.
ARTICULO 54.- En caso de duda respecto a la interpretación y aplicación del presente
reglamento, el secretario de Educación Pública determinará el criterio que deba
prevalecer.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
“Diario Oficial” de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la constitución y funcionamiento de las
Asociaciones de Padres de Familia, en las escuelas dependientes de la Secretaría de
Educación Pública, expedido el 13 de enero de 1949, publicado en el “Diario Oficial” de la
Federación el 22 del mismo mes y año.
TERCERO.- Para hacer operante la renovación anual, por mitad, de los miembros de las
mesas directivas de las asociaciones, con exclusión de los de las escuelas de educación
preescolar, a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, las convocatorias que
cursen las autoridades competentes señalarán los siguientes cargos que inicialmente,
tendrán un sólo periodo anual;
I.- En las asociaciones de las escuelas de educación primaria y secundaria, a que se
refiere el artículo 1o. del presente reglamento, en la primera elección se elegirán por un
año el vicepresidente, el secretario de la asociación y los 3 primeros vocales y, por dos
años. el presidente, el tesorero y los vocales 4o., 5o. y 6o.;
II.- En las asociaciones estatales, el vicepresidente, el secretario general los dos primeros
y los dos últimos vocales se elegirán por un año y, el presidente, el tesorero y los vocales
3o., 4o., 5o. y 6o., por dos años; y,
III.- En el caso de la mesa directiva de la Asociación Nacional de Padres de Familia, se

elegirán por un año, el vicepresidente, el secretario general y los vocales 1o., 3o., 5o., 7o.
y 9o. y, por dos años, el presidente, el tesorero y los vocales 2o., 4o., 6o., 8o. y 10o.
CUARTO.- Los directores de las escuelas harán las convocatorias que menciona el
artículo 11, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
La primera elección de las mesas directivas a que se refiere este reglamento, se hará por
un período que concluirá con la elección de las mesas directivas correspondientes al ciclo
1981-1982, para los que resulten electos por un año conforme al artículo transitorio
anterior.
QUINTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.-
José López Portillo.- Rúbrica.-
El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
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"NICOLAS BRAVO"

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ZONA ESCOLAR: 08

DURANGO, DGO. MEX.

DIRECTORA: PROFRA. MA. DE JESUS MENDOZA QUEZADA

SUPERVISOR:
PROFR. FCO. JAVIER CISNEROS VARGAS

DISEÑADOR:
PROFR. JOSE JUAN GARCIA VIELMA
 
 
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